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Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
17/4/2026

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

Les hacemos llegar un análisis sobre el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley 27.802 de Modernización Laboral y reglamentado por el Decreto 242/2026. El régimen tiene por objeto incentivar inversiones productivas de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, promoviendo la prosperidad del país, el desarrollo económico y de las cadenas de valor, la competitividad de los diversos sectores económicos, el incremento de las exportaciones y la creación de empleo. A continuación, detallamos los principales aspectos a considerar para evaluar su eventual aplicación:

1. Sujetos alcanzados y condición de acceso

Podrán ser beneficiarios del RIMI los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, hasta la categoría Mediana Tramo 2 inclusive, por las inversiones productivas que realicen en el país. Para ello, deberán contar con el certificado MiPyME que acredite dicha condición al inicio del ejercicio fiscal en que se efectivice la primera inversión productiva. El decreto también contempla, bajo determinadas condiciones, a entidades sin fines de lucro que no puedan acceder al certificado, siempre que se encuentren registradas ante ARCA y cumplan los parámetros que determine la normativa aplicable.

2. Monto mínimo de inversión

El acceso a los beneficios del régimen está condicionado a que el monto de las inversiones productivas efectuadas durante el período previsto por la norma sea igual o superior a los mínimos fijados en el artículo 181 de la Ley 27.802. En concreto, los montos son los siguientes:

  • Microempresas: USD 150.000
  • Pequeñas empresas: USD 600.000
  • Medianas Tramo 1: USD 3.500.000
  • Medianas Tramo 2: USD 9.000.000

A estos efectos, el decreto aclara que debe tomarse el importe que surja de la factura o documento equivalente, neto de IVA, y que el monto computable puede integrarse con la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo del régimen. Asimismo, cuando la inversión se encuentre nominada en moneda local, la conversión a dólares estadounidenses debe efectuarse utilizando el tipo de cambio comprador del Banco Nación vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

3. Inversiones comprendidas

A los fines del RIMI, se consideran inversiones productivas aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos —excepto automóviles— amortizables en el Impuesto a las Ganancias, así como a la realización de obras que serán afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio argentino. El decreto amplía esta definición y precisa que también quedan comprendidas determinadas inversiones en sistemas y equipos de riego, mallas antigranizo, bienes semovientes y bienes de alta eficiencia energética, además de las obras que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, registren un grado de avance inferior al 30%.

4. Inversiones excluidas y supuesto especial sin monto mínimo

La ley excluye expresamente del régimen a las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio, es decir, a aquellas colocaciones que no impliquen aplicación directa a la capacidad productiva.

Sin perjuicio de ello, la propia ley establece una salvedad importante: las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y bienes semovientes pueden acceder a la promoción independientemente del monto de la inversión involucrada en cada caso. Este punto es especialmente relevante, porque implica que dichas inversiones no quedan sujetas a los mínimos generales del artículo 181.

5. Momento de la inversión y utilización de los beneficios

A los efectos del régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas. En otras palabras, el sistema no toma como referencia únicamente el momento de la erogación o de la compra, sino el momento en que el bien o la obra entra efectivamente en funcionamiento y se incorpora al proceso productivo gravado.

Este aspecto resulta central en la planificación fiscal, ya que determina el ejercicio en el que podrá comenzarse a usufructuar el beneficio.

6. Beneficios fiscales previstos

El RIMI contempla dos beneficios fiscales concretos.

Por un lado, en el Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios pueden optar por aplicar un régimen de amortización acelerada respecto de sus inversiones productivas. La ley establece expresamente que:

  • los bienes muebles amortizables —salvo los casos especiales previstos por la propia norma— podrán amortizarse en dos cuotas anuales, iguales y consecutivas;
  • las obras podrán amortizarse, como mínimo, en la cantidad de cuotas anuales que surja de considerar su vida útil reducida al 60% de la estimada;
  • los equipos de riego agrícola, las mallas antigranizo, los bienes de alta eficiencia energética y los bienes semovientes amortizables podrán amortizarse en una sola cuota.

La ley agrega que, una vez ejercida esta opción, la misma debe informarse a ARCA y aplicarse, sin excepción, a todas las inversiones productivas realizadas bajo el régimen. También prevé reglas específicas para bienes sujetos a agotamiento y para los casos de venta y reemplazo, estableciendo que, si no se cumplen las condiciones exigidas, deberán rectificarse las declaraciones juradas e ingresarse las diferencias de impuesto con más sus intereses.

Por otro lado, en el Impuesto al Valor Agregado, la ley habilita la devolución de los créditos fiscales vinculados a las inversiones productivas comprendidas en el artículo 180. Dichos créditos pueden computarse a los efectos de su devolución luego de transcurridos tres períodos fiscales mensuales contados desde aquel en que hubiera resultado procedente su cómputo. A su vez, el decreto reglamentario aclara que, para la devolución prevista por el artículo 183, deberá considerarse el equivalente a no más del 50% del cupo anual correspondiente al régimen, de acuerdo con la Ley de Presupuesto vigente en el ejercicio en que se solicite la devolución.

En definitiva, el régimen no sólo permite anticipar el cómputo fiscal del costo de la inversión en Ganancias, sino también acelerar la recuperación del crédito fiscal de IVA, dos herramientas de alto impacto financiero para proyectos de inversión productiva.

7. Exclusiones subjetivas y causales de caducidad

No podrán acogerse al régimen quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos de exclusión previstos por el artículo 184 de la ley. Entre ellos, se destacan los condenados por determinados delitos económicos y tributarios, los declarados en quiebra, quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional, y las personas jurídicas que accedan al RIGI u otro régimen de incentivos por las mismas inversiones productivas. La ley también aclara que la configuración sobreviniente de cualquiera de estos supuestos, con posterioridad a la adhesión, produce la caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales de los artículos 182 y 183.

Adicionalmente, el artículo 186 dispone que, si los bienes que dieron origen al beneficio dejan de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos años fiscales desde su afectación, también se producirá la caducidad, salvo en supuestos expresamente exceptuados, como el reemplazo por otro bien de igual o mayor valor, la destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, o el transcurso de un tercio de la vida útil del bien.

8. Plazo del régimen y reglamentación operativa

El régimen prevé que podrán acceder a sus beneficios las inversiones productivas realizadas dentro de un plazo de dos (2) años.

Adicionalmente, el Decreto 242/2026 establece que la implementación operativa del régimen dependerá del dictado de normas complementarias por parte de ARCA y otros organismos competentes, las cuales deberán ser emitidas dentro de los 30 días corridos desde la publicación del decreto.

En consecuencia, si bien el régimen ya cuenta con marco legal y reglamentario general, su aplicación práctica quedará definida en detalle a partir de dicha reglamentación.

Quedamos a su disposición para analizar el impacto específico que estos cambios puedan tener en su actividad.

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